Aportación de prueba con la nueva reforma de la Ley de Jurisdicción Social
(LEY 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia).
Estamos en los inicios de una nueva era, pero como laboralistas, no sé si podremos digerir tantos cambios normativos y ser conscientes de lo que supondrá para nuestro trabajo diario.
Mas allá de la variación de la denominación de los Juzgados – dejando de ser llamados Juzgados de lo Social para ser designados como Tribunales de Instancia sección Social, con el número correspondiente – y de la reforma interna en la operativa de todos los juzgados de España, nos interesa la reforma realizada de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que se condensa en el art. 24 de la Ley 1/2025.
Sin querer realizar un estudio en profundidad de la misma, nos fijaremos en la nueva redacción del Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba y del Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio, en relación a la prueba documental, dejando para otra ocasión las demás modificaciones, adelantando que algunas de ellas realizan modificaciones superficiales y no sé si las veremos hechas realidad algún día, como las sentencias in voce (art. 50) ya que se obliga al juez/jueza a redactar igualmente las sentencias orales o las sanciones por mala fe del art. 75.4, artículo que solo varía en la cuantía mínima, pasando de 80€ a 600€, siendo rara avis en nuestra jurisdicción.
El art. 90 solo varía su redacción en el punto 3;
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
Con la frase “podrán asimismo solicitar”, se abre una posibilidad para las partes de solicitar los medios de prueba necesarios con una obligación de aportarlos con diez (10) días hábiles de antelación. Por ejemplo, toda la documental solicitada con el escrito de demanda se debe aportar con diez (10) días hábiles de antelación.
Esto significaría que se podría aportar la documental en dos momentos distintos, la solicitada por la parte contraria con diez (10) días de antelación y la documental no solicitada, pero necesaria para la defensa de alguna de las partes en el momento del juicio oral, como hasta ahora.
Pero esta interpretación cambia teniendo en cuenta la modificación del punto 5 del art. 82 de la LRJS;
En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior: siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
El punto 5 del art. 82 LRJS, parece que no deja lugar a dudas, obligando a las partes a presentar todos los medios de prueba con diez (10) días de antelación, pudiendo ser catalogados como “improcedentes” si no se presentan con dicha antelación, y planeando la posibilidad de imponer una multa si el tribunal aprecia (término totalmente subjetivo) un ánimo dilatorio o mala fe procesal.
Con ello se abre un abanico de posibilidades y de disparidad de criterios en los Juzgados de lo Social. Siendo aún la reforma reciente, nos encontramos con distintas situaciones dependiendo el territorio. En León, por ejemplo, se decantan por la opción de solo tener en cuenta lo establecido en el art. 90.3, con lo que habrá dos momentos de aportación de prueba. La solicitada por las partes se aportará con diez (10) días de antelación y la que no se solicita se aportará en el acto de juicio.
En cambio, en Galicia el criterio que predomina, en algunos territorios consensuado, es que toda la prueba debe ser presentada con diez (10) días de antelación, y en caso de que no se aporte en el plazo estipulado se rechazará, no se tendrá por aportada e, incluso, se expulsará del procedimiento judicial electrónico.
La pregunta lógica es por qué no se ha establecido los mismos términos en los dos artículos de aplicación, con lo que…………to be continued………..