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Cesión de créditos a personas especialmente relacionadas: cuándo procede la subordinación y cuándo no aplica.
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de enero de 2026 (recurso número 68/2023), aborda una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito concursal. La resolución analiza cuál es el momento determinante para apreciar la existencia de una especial relación con el deudor y aplicar el régimen de subordinación de créditos cuando se ha producido una cesión de créditos previa al concurso a favor de una persona especialmente relacionada (“PER”): si el del nacimiento del crédito o el de su posterior transmisión.

El criterio de la Sala es claro: el momento relevante para valorar la especial vinculación es el del nacimiento del crédito y no el de su posterior cesión, confirmando que el crédito mantiene la clasificación que le corresponda, sin que proceda la subordinación, siendo irrelevante a estos efectos que se haya transmitido a un acreedor PER.

De los antecedentes de hecho de la resolución resulta que el procedimiento trae causa de la cesión de dos créditos concedidos en 2007 por una entidad financiera a una sociedad promotora inmobiliaria, garantizados con hipoteca sobre diversas fincas propiedad de la deudora. Dichos créditos fueron objeto de transmisión por la entidad financiera en 2017 a favor de una mercantil distinta, por un precio de 600.000 euros, cuando el importe total adeudado ascendía a 1.831.079,79 euros. Posteriormente, en 2018 se instó el concurso necesario de la sociedad deudora, que fue declarado en 2019.

Asimismo, consta acreditado que, al tiempo de formalizarse la transmisión del crédito, la socia mayoritaria y administradora de la sociedad cesionaria estaba casada con el hijo del socio mayoritario y administrador de la sociedad posteriormente declarada en concurso. Esta circunstancia de vinculación constituye el elemento central sobre el cual la administración concursal sostuvo que el crédito debía calificarse como subordinado, por ostentar el acreedor cesionario la condición de PER en el momento de la transmisión.

Tras la declaración de concurso, la sociedad cesionaria promovió un incidente concursal solicitando, entre otros pronunciamientos, y con carácter subsidiario, la clasificación de su crédito como crédito con privilegio especial por importe de 1.831.079,79 euros, al tener garantía hipotecaria, conforme al artículo 90.1.1.º de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”), actual artículo 270.1º del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (“TRLC”).

La sentencia de primera instancia estimó esta pretensión subsidiaria y calificó el crédito como privilegiado especial. No obstante, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal, revocó dicha decisión y reclasificó el crédito como subordinado, al considerar que habiéndose producido una transmisión y un cambio de acreedor, el momento para apreciar la especial vinculación no debía situarse en la fecha de concesión de la financiación, sino en la fecha en que la sociedad cesionaria adquirió el crédito en 2017, momento en que esta ya tenía la consideración de PER.

Para fundamentar su conclusión, la Audiencia partió de la definición del artículo 93.2.1.º LC (actual 283.1.1.º TRLC), que considera PER, en relación con el concursado persona jurídica, a los socios que ostenten un determinado porcentaje de participación en el momento del nacimiento del derecho de crédito. Dicha consideración se extiende, cuando dichos socios son personas naturales, a las personas que tendrían la consideración de PER en relación con estos, conforme al artículo 93.1 LC (actual 282 TRLC), que atribuye dicha condición, entre otros, a los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, así como a las personas jurídicas de las que aquellos sean administradores.

A partir de esta interpretación de la norma, la Audiencia razonó que, si el banco prestamista hubiera seguido siendo acreedor concursal, el crédito se habría considerado nacido con la concesión de la financiación en 2007, sin apreciarse entonces vinculación alguna, por lo que no procedería su subordinación. Sin embargo, al tratarse de un crédito adquirido por cesión, entendió que para determinar el nacimiento del derecho de crédito y valorar si existía especial relación, debía atenderse al momento de adquisición de la posición crediticia por el nuevo acreedor, introduciendo así la distinción entre créditos originarios y créditos derivativos. En relación con estos últimos, sostuvo que no resultaba relevante la fecha de nacimiento del crédito originario, sino la de la cesión, por ser ese el momento en el que surge su posición crediticia y en el que debía valorarse si concurría la condición de PER del acreedor a efectos de subordinación.

Sobre esta base, al considerar que el nacimiento del crédito de la cesionaria se produjo en 2017, en la fecha de la transmisión -momento en el que habría surgido su posición crediticia- y que en dicha fecha ya concurría la condición de PER, puesto que la sociedad cesionaria era una sociedad administrada por la nuera del socio mayoritario y a su vez administrador de la sociedad deudora, la Audiencia declaró la reclasificación del crédito como subordinado.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue casada y anulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de enero de 2026 (recurso núm. 68/2023), que confirmó la calificación del crédito como privilegiado especial. Con apoyo en su doctrina consolidada, la Sala reiteró que, a efectos de la aplicación de la subordinación del artículo 93.2.1.º LC (actual art. 283.1.1.º TRLC), la circunstancia determinante de la especial vinculación debe concurrir en el momento del nacimiento del crédito, pues lo que justifica su subordinación es que éste haya surgido en un contexto de especial relación entre acreedor y deudor, y no que dicha vinculación aparezca con posterioridad de manera sobrevenida.

A este respecto, corrigiendo el criterio de la Audiencia, la Sala recuerda que la cesión del crédito no determina el nacimiento de una nueva obligación, sino que implica una mera sustitución del acreedor, por lo que no cabe acudir al momento de la adquisición del crédito por el actual acreedor para valorar si existía la especial vinculación, sino que debe remontarse al momento del nacimiento del derecho de crédito.

En base a esta doctrina concluye, por tanto, que no puede confundirse el cambio de titularidad del crédito con su nacimiento: el deudor continúa obligado en los mismos términos, con idéntico contenido y garantías, permaneciendo inalterada la relación. En consecuencia, el cesionario adquiere el crédito en los mismos términos en que lo ostentaba el cedente, sin que dicha sustitución resulte relevante a efectos de su subordinación concursal ni implique el nacimiento de una nueva obligación.

Así, examinados los antecedentes del caso, y no apreciando vinculación alguna en el momento del nacimiento del crédito entre el acreedor (entidad financiera cedente del crédito) y el deudor, la Sala determina que el crédito cedido al acreedor PER debe calificarse como privilegiado.

Ahora bien, la resolución introduce una distinción relevante al diferenciar el supuesto analizado -cesión del crédito anterior a la solicitud o declaración de concurso- del contemplado en el artículo 97.4.4.º LC (actual art. 310.2.4.º TRLC), referido a la transmisión de créditos posterior a la declaración de concurso a favor de PER, supuesto en el que la norma sí prevé expresamente la reclasificación del crédito como subordinado.

No obstante, la Sala concluye que dicha regla no puede proyectarse sobre la cesión de crédito realizada en este supuesto, por efectuarse con anterioridad al concurso y resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.2.1.º LC (actual art. 283.1.1.º TRLC), y aplicarla en este caso desvirtuaría la regla general conforme a la cual la especial vinculación debe concurrir en el momento del nacimiento del crédito. Además, tampoco concurrirían los presupuestos que justificarían la aplicación del artículo 97.4.4.º LC (actual art. 310.2.4.º TRLC) en particular, que la transmisión tenga lugar tras la declaración de concurso, sin que quepa una interpretación extensiva de dicha norma.

Con ello, la sentencia traza una línea divisoria entre los efectos de la cesión de un crédito a favor de un acreedor PER realizada con anterioridad a la solicitud o declaración de concurso -que no alteraría su clasificación, al atenderse al momento del nacimiento del crédito para valorar la existencia de la vinculación- y la cesión posterior al concurso a favor de un acreedor PER, que sí determinaría la degradación del crédito a subordinado, por aplicación del régimen específico previsto en la normativa concursal.

 

Texto íntegro de la sentencia
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de enero de 2026, recurso nº 68/2023.

 

Pablo AlonsoOn Tax & Legal