El Contrato de Agencia: regulación, extinción y problemática
El Contrato de Agencia, regulado en la Ley 12/1992 (en adelante, la “Ley”), es una figura jurídica que proviene en origen de la práctica, siendo finalmente recogido legalmente gracias a la transposición de la Directiva 86/653/CEE, del Consejo de la Unión Europea.
En virtud de este contrato, una persona natural o jurídica (agente) se obliga frente a otra (empresario) de forma continuada o estable a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, sin asumir, en principio, el riesgo y ventura de tales operaciones, y todo ello a cambio de una remuneración.
La referida remuneración puede consistir en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de ambos sistemas, habiendo libertad a la hora de escoger este sistema retributivo. A estos efectos, se considera comisión a cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos y concluidos por el agente.
La mayor problemática de este contrato viene a la hora de la extinción, pues en casos tasados se reconocen por el legislador una serie de beneficios al agente cuando se alcanza el fin de la relación contractual. Hemos de tener en cuenta que, en caso de ser un contrato por tiempo determinado, al finalizar el plazo de duración del mismo, se tendrá por extinguido, a no ser que continúen siendo ejecutados por ambas partes pasado ese tiempo, considerándose entonces que se transforma en un contrato de duración indefinida.
El artículo 25 de la Ley prevé que en los contratos de duración indefinida ha de emitirse un preaviso por escrito de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. A efectos ilustrativos y a título de ejemplo, de haber estado vigente el contrato por 5 años, ha de emitirse preaviso con 5 meses de antelación, y si hubiera estado vigente por 6 años o más, el plazo de preaviso habrá de ser de 6 meses.
El artículo 28 de la Ley prevé la existencia de una indemnización por clientela, institución que se viene a definir como aquella indemnización a la que tendrá derecho el agente en el momento de la extinción del contrato si su actividad anterior puede continuar generando ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente. Esta indemnización no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, si la duración del contrato fuese inferior, toda la duración del mismo.
Llegados a este punto, debemos hacer referencia a la regulación doctrinal y jurisprudencial sobre la concesión de la indemnización por clientela. Es criterio del Tribunal Supremo que, para la efectiva concesión de tal indemnización, han de darse una serie de requisitos cumulativos, siendo los mismos:
• Extinción del contrato.
• Captación por el agente de nuevos clientes o incremento de operaciones con la clientela preexistente.
• Posibilidad de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
• La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.
Por tanto, es preciso el cumplimiento de estos requisitos para que se pueda apreciar el derecho a obtener la indemnización por clientela recogido en el artículo 28 de la Ley. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2011, entre otras muchas, indica que:
“Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran”.
Otro punto conflictivo en estos contratos suele ser la indemnización por falta de preaviso cuando el contrato es de duración indefinida. Esta indemnización se ve regulada en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, y puede haber lugar a ella cuando el plazo de preaviso que está obligado a cumplir el empresario no se respeta. La problemática surge cuando el Agente entiende que el preaviso no se ha dado en plazo, y el empresario considera el plazo adecuado por haber incurrido el Agente en incumplimiento contractual (artículo 26.1.a) LCA, que recoge la falta de necesidad de emitir preaviso si la otra parte hubiera incumplido sus obligaciones contractuales).
En este caso, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia 480/2012, de 18 de julio, entre otras, indica que:
“Fijamos como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso”.
A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 991/2007, de 28 septiembre, puntualiza:
“los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales”
Por ello, resulta evidente que la existencia de daños por la resolución sin preaviso, o con un preaviso inferior al legalmente requerido, ha de ser debidamente acreditada por el agente que la solicita, pese a que efectivamente se haya incumplido por el empresario el plazo de preaviso. En todo caso, ante un incumplimiento contractual por el agente, el empresario está facultado para finalizar el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso.
Finalmente, podemos reseñar que, de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no se deriva necesariamente daño y, por tanto, no nace de manera automática el derecho a percibir la indemnización.
El contrato de agencia resulta ser, por tanto, una figura jurídica de gran interés en nuestro ordenamiento, dado que cada vez se viene recurriendo más a ella, y aunque presenta ciertos aspectos problemáticos, como la extinción del contrato y la indemnización por clientela, la legislación y la jurisprudencia establecen criterios sobre cómo deben gestionarse estas controversias.