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Una persona trata de encontrar la salida de un laberinto formado por setos

La exoneración del crédito público: ¿Un cambio de rumbo en el EPI?

La Exoneración del Pasivo Insatisfecho (“EPI”), regulada en los artículos 486 y siguientes  del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), es la herramienta clave del sistema de segunda oportunidad. Precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) incorporada al ordenamiento español mediante la Ley 16/2022, reforzó el mecanismo de la segunda oportunidad, permitiendo el acceso a la EPI para personas físicas de buena fe. Sin embargo, mantuvo una exclusión sistemática del crédito público en base a los artículos 487.1. 2º y 489.1. 5º del TRLC, justificando la medida como necesaria para una “sociedad justa y solidaria”.

La justificación legislativa, considerada por muchos como vaga y carente de memoria económica, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales por su posible infracción del principio de proporcionalidad requerido por la Directiva sobre reestructuración e insolvencia (artículo 23. 4). 

En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil Número 19 de Madrid, dirigido por el magistrado Francisco José Soriano, se convirtió en pionero al plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestionando la compatibilidad de dicha exclusión. Tras recibir la respuesta del TJUE en abril de 2025 (C 46/24), el juzgado dictó el Auto Número 708/2025 del 26 de mayo concediendo la exoneración total del crédito público, declarando inaplicable el artículo 489.1. 5.º del TRLC. 

En este escenario, la referida resolución del Juzgado de lo Mercantil Número 19 de Madrid ha supuesto un punto de inflexión que analizamos brevemente a continuación.

 

1. LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 19 DE MADRID: FUNDAMENTOS Y ALCANCE. 

En el caso resuelto por el Juzgado de lo Mercantil N.º 19 de Madrid, el magistrado planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial compuesta por cinco preguntas cuyo eje central era determinar si la justificación utilizada por el legislador español para excluir el crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho, apoyada en la noción de una “sociedad justa y solidaria”, cumplía con la exigencia de estar “debidamente justificada” en los términos previstos en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023. El planteamiento no se limitaba a cuestionar la existencia formal de dicha justificación, sino que se adentraba en analizar si ésta respondía a un procedimiento claro, se apoyaba en una finalidad pública legítima y, sobre todo, superaba un control de proporcionalidad efectivo. 

La respuesta del TJUE, emitida el 28 de abril de 2025, fue contundente: la mera invocación genérica de un principio constitucional o de interés público no es suficiente para cumplir con el estándar comunitario si no se demuestra que la medida ha sido objeto de un análisis específico y proporcional, evaluando su necesidad y su adecuación al objetivo perseguido.

La respuesta del TJUE, emitida el 28 de abril de 2025, clarificó que los Estados miembros pueden excluir determinadas categorías de créditos, incluidos los créditos públicos, aunque no figuren expresamente en el artículo 23.4 de la Directiva, del ámbito de la exoneración de deudas. Sin embargo, esta exclusión solo resulta compatible con el Derecho de la Unión si está “debidamente justificada” conforme al Derecho nacional, justificación que debe desprenderse bien del propio procedimiento de adopción de la norma, bien de la regulación interna, y que debe perseguir un interés público legítimo. En consecuencia, corresponde al juez nacional valorar, caso por caso, si la justificación aportada por el legislador satisface dicho estándar de debida justificación. Por el contrario, una exclusión general carente de motivación suficiente o directamente no justificada vulnera el artículo 23.4 de la Directiva y debe ser inaplicada.

A la luz de este pronunciamiento, el magistrado Francisco José Soriano examinó el preámbulo del TRLC y concluyó que la fundamentación ofrecida para la exclusión del crédito público era insuficiente. La calificó de “lacónica, ambigua y hueca”, carente de respaldo normativo concreto y desprovista de una memoria económica que avalara su necesidad o que acreditara que la restricción mejoraría la recaudación o minimizaría el perjuicio para las arcas públicas. En su razonamiento, la fórmula legislativa utilizada podría servir para justificar casi cualquier excepción a la exoneración, sin cumplir el requisito de que la medida esté claramente definida y adecuadamente motivada, tal como exige la Directiva.

Partiendo de esta premisa, el juzgado aplicó un control riguroso de proporcionalidad. Consideró que la exclusión absoluta del crédito público, en la medida en la que se prevé en el artículo 489.1. 5º del TRLC, resulta especialmente desproporcionada en los concursos sin masa, donde la ausencia de bienes liquidables impide cualquier satisfacción de acreedores y donde la medida priva al deudor de la posibilidad real de reintegrarse en el tráfico económico. Además, constató que ni la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni la Tesorería General de la Seguridad Social formularon oposición expresa a la solicitud, y que tampoco se promovió incidente concursal alguno para impugnarla.

Este escenario reforzaba la improcedencia de aplicar de forma automática la exclusión prevista en la normativa interna. En consecuencia, el Juzgado decidió aplicar de manera directa el Derecho de la Unión Europea y concedió la exoneración total del crédito público, incluso en una cuantía superior a los límites legalmente establecidos.

 

2. JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE.

En el mismo contexto interpretativo, el Auto N.º 333/2025, dictado el 13 de mayo por el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Alicante, reviste especial interés, ya que este mismo órgano fue quien elevó una de las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE. Aplicando la doctrina comunitaria, el juzgado considera que el artículo 489.1. 5º TRLC, el cual excluye en general el crédito público de la exoneración salvo una reducción limitada a 10.000 euros, vulnera el Derecho de la Unión por carecer de una debida justificación y resultar desproporcionado.

Critica que la fundamentación legislativa sea genérica y estereotipada, sin análisis económico ni motivación que respalde el límite de 10.000 euros, lo que perjudica especialmente a empresarios con deudas públicas de gran cuantía. Además, la exclusión opera sin atender a la naturaleza del crédito ni a sus circunstancias, y discrimina injustificadamente según la administración acreedora.

Como consecuencia, adapta la aplicación de la norma declarando exonerables los primeros 5.000 euros en su totalidad y, del resto, el 50 %, sin límite máximo y con independencia del acreedor público. Aunque no crea jurisprudencia vinculante, esta decisión abre una vía relevante para que otros tribunales modulen o amplíen el alcance de la exoneración del crédito público conforme al principio de proporcionalidad exigido por el TJUE, configurándose como un referente para la defensa de la segunda oportunidad.

 

EL NUEVO PARADIGMA INTERPRETATIVO EN EL EPI Y EL CRÉDITO PÚBLICO.

Las resoluciones del Juzgado de lo Mercantil N.º 19 de Madrid y del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Alicante, junto con otras, dibujan un escenario jurisprudencial que puede suponer un cambio sustancial en la interpretación y aplicación de la exoneración del crédito público en el marco de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho. El denominador común de esta nueva orientación reside en el reconocimiento expreso de que el Derecho de la Unión Europea impone límites materiales a la libertad del legislador nacional para establecer exclusiones al mecanismo de segunda oportunidad: requiriendo la debida justificación y el respeto al principio de proporcionalidad. 

Este marco, aunque todavía fragmentado, apunta a una tendencia clara: el crédito público deja de ser un obstáculo insalvable y pasa a estar sujeto a un escrutinio judicial estricto. Para los deudores, en particular empresarios, esta evolución representa no solo una segunda oportunidad real de reemprender su actividad libre de cargas insoportables, sino también la confirmación de que la segunda oportunidad en España se encuentra, por fin, en un proceso de alineación con el modelo garantista exigido por el marco comunitario.

 

Sergio Iglesias — On Tax & Legal

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