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El tiempo en un reloj de arena está a punto de terminar

¿Desde cuándo se generan los intereses de demora por la prestación de servicios continuada tras la finalización del contrato?

El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en supuestos en los que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.

En su reciente sentencia, de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal Supremo ha abordado la procedencia de los intereses de demora en el ámbito de la contratación pública; en concreto, en aquellos casos en los que el contratista continúa prestando un servicio de buena fe, tras haber expirado la duración del contrato.

En el caso de autos, la Administración sostuvo la tesis de que el plazo no inicia hasta que no se produce la convalidación del gasto, pudiendo generarse, de tal manera, un importante retraso en el devengo de los intereses moratorios.

No obstante, el Alto Tribunal, reacio a dicha postura, aclara que debe reconocerse la procedencia del abono de intereses por demora en el pago, en tanto que el contratista no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante ha recibido el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que dicho servicio tiene origen contractual.

Así, en cuanto al momento de devengo de los intereses de demora, la sentencia se remite a pronunciamientos previos -concretamente, a las sentencias 910/2023, de 4 de julio (rec. 5688/2020), y 1880/2024, de 26 de noviembre (rec. 6115/2021)- que, aun estando referidos a contratos de obra y no a un contrato de servicios, “son enteramente trasladables, por identidad de razón, al caso que nos ocupa”.

En resumen, la jurisprudencia citada se remite al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, del cual resulta que, con la presentación de las correspondientes facturas ante la Administración contratante, se inicia un plazo de treinta días para aprobar y acreditar la correcta prestación del servicio; y si transcurre dicho período de tiempo sin efectuarse el pago, la Administración incurre en mora, iniciándose así el devengo de intereses.

A mayor abundamiento, la sentencia clarifica que este criterio solo procede en aquellos casos en los que concurra la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad. De ahí que el presente pronunciamiento se aparte de la valoración efectuada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 5223/2018), en tanto que en el supuesto al que se refiere esta última sentencia la Administración no había solicitado la prestación del servicio en las mismas condiciones del contrato extinto, sino que acordó con el contratista un servicio con base en estipulaciones distintas y sin sometimiento a la preceptiva licitación.

Por ende, si el contratista continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, tras haber expirado la duración del contrato y sin modificación alguna de las condiciones que en él se preveían, procede el abono de los intereses moratorios, los cuales se devengan a partir del día siguiente del transcurso de treinta días desde la presentación de las facturas a la Administración sin que esta haya procedido al pago del principal.

 

Manuel VásquezOn Tax & Legal

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