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Edificio Corporativo

Intervención de la Junta General en asuntos de gestión

La intervención de la Junta General en asuntos de gestión y la “responsabilidad perpetua” de los administradores

El Órgano de Administración de cualquier sociedad de capital, independientemente de su estructura y/o configuración societaria, es el órgano encargado de la gestión y representación de la misma en el tráfico jurídico mercantil. Es por tanto responsabilidad del Órgano de Administración (y no de la propiedad de la sociedad) la toma de decisiones sobre la política empresarial de la sociedad en cuanto a sus actividades económicas, comerciales y de negocio, así como su representación en las relaciones con terceros, todo ello con la finalidad de realizar el fin social bajo la observancia de las leyes, los estatutos y los acuerdos sociales.

No obstante, el reconocimiento normativo y estatutario de una esfera propia e independiente de competencias en materia de gestión y representación en favor del Órgano de Administración de una sociedad de capital a diferencia de sus socios u accionistas, no impide que éstos últimos, reunidos en Junta General, puedan de acuerdo con el artículo 161 de la Ley de Sociedad de Capital “(…) impartir instrucciones al Órgano de Administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234”. 

Por tanto, la injerencia de la Junta General en asuntos de gestión es un aspecto clave tanto para la esfera de propiedad de una sociedad como para los miembros de su Órgano de Administración. Dicha intervención o intromisión de la Junta General cobra especial relevancia en las sociedades cuando en la vida societaria y/o en la realización del objeto social concurren circunstancias de desacuerdo, disputa o enfrentamiento entre los miembros o partes interesadas (como socios, accionistas, administradores, o directivos) respecto de la gestión o control. 

 

Expuesto lo anterior, resulta de interés conocer en qué condiciones y límites la Junta General puede intervenir en una esfera de competencias que no tiene naturalmente atribuida como es la gestión social y, fundamentalmente, cuáles son las principales consecuencias derivadas para aquellos destinados a ejecutar dichas instrucciones.

i. Formalidades necesarias.

La facultad de impartir instrucciones al Órgano de Administración o autorizar decisiones en materia de gestión es una competencia atribuida a la Junta General, razón por la cual, para su formalización deberán observarse todos las exigencias formales y procedimentales para la adopción de los acuerdos en sede de Junta General (convocatoria, constitución, quorum, mayorías, etc.).

ii. Ámbito material

A pesar de que el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital no delimite con exactitud la facultad de la Junta General de impartir instrucciones al Órgano de Administración en el plano material (incluyendo únicamente una referencia abierta a que versa “sobre determinados asuntos de gestión”) a priori parece lógico que deba entenderse como una reserva de ejercicio de dicha facultad para asuntos de carácter extraordinario o de vital importancia, bajo pena de vaciar de contenido la facultad de gestión atribuida al Órgano de Administración si la injerencia de la Junta General tratase sobre asuntos de carácter ordinario o sobre aquellos para los cuales se requiere de una capacidad técnica precisa que, por norma general, ostentará el Órgano de Administración.

iii. Fuerza vinculante y efectos en la esfera interna de la sociedad

En el momento en que la Junta General imparte instrucciones al Órgano de Administración o somete a autorización determinadas decisiones en materia de gestión, tales decisiones tienen fuerza vinculante para los administradores como potenciales ejecutores de las mismas. 

No obstante, en este punto cabe tener en cuenta que las decisiones de la Junta General a la hora de impartir instrucciones al Órgano de Administración solo producen efectos en el ámbito interno de la sociedad. 

Es decir, con independencia de la injerencia de la Junta General en materia de gestión, la competencia atribuida al Órgano de Administración de representar a la misma en el tráfico jurídico mercantil queda salvaguardada de forma tal que si los administradores actúan apartándose de las directrices de la Junta General, dicho incumplimiento no afecta a las relaciones con terceros, que serán  plenamente eficaces. 

En definitiva, la injerencia de la Junta General en asuntos de gestión no limita, priva o prohíbe la competencia del Órgano de Administración de ejercer la representación de la sociedad y a ello se refiere el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital cuando excepciona la intervención de la Junta General “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234”.

iv. Autonomía de los administradores respecto de las instrucciones de la Junta General y responsabilidad frente a la obediencia o desobediencia de las mismas. 

En el caso de que la Junta General haya adoptado formalmente un acuerdo consistente en impartir instrucciones al Órgano de Administración o autorizar decisiones en materia de gestión, dicha decisión resultará por tanto vinculante para los administradores, para quienes nace el deber de ejecutar las mismas.

No obstante lo anterior, los administradores, en el ejercicio de sus funciones, cuentan con cierto grado de autonomía o independencia respecto de las instrucciones proporcionadas por la Junta General cuando las mismas tengan un carácter antijurídico y/o dañen el interés social. 

Por esa razón, el artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General”. Es decir, las instrucciones otorgadas por la Junta General no exoneran de responsabilidad a los administradores que las pongan en práctica sin más.

 

En definitiva, desde la óptica de los administradores, ante una instrucción en materia de gestión otorgada por la Junta General, nace para ellos una suerte de “responsabilidad perpetua” en tanto en cuanto:

i. Incurrirán en responsabilidad si actúan al margen de las instrucciones de la Junta General o sin autorización (les expondrá ante una eventual acción individual de responsabilidad).

ii. Incurrirán en responsabilidad si obedeciendo las instrucciones de la Junta General o con su autorización resulta un daño para la sociedad, sus socios o cualquier tercero (les expondrá ante una eventual acción social de responsabilidad), al no estar exonerados de responsabilidad por ejecutar un acuerdo adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General (236.2 LSC).

 

En este punto y ante la aparente incompatibilidad que supone que nazca la responsabilidad de los administradores tanto si obedecen como si desobedecen las instrucciones proporcionadas por la Junta General, los deberes de diligencia y lealtad inherentes al ejercicio del cargo del administrador impone a éstos la carga  de realizar un complejo juicio de legitimidad o función de filtro que les permita asegurar que las instrucciones proporcionadas por la Junta General no obedecen a un ejercicio irracional, caprichoso, abusivo o apartado del interés social, resultando incluso obligados a impugnar dichos acuerdos sociales en caso contrario si se cumplen los requisitos para ello. 

Al respecto cabe matizar que no se trata de una función de filtro basada en criterios de oportunidad (entendida ésta como la capacidad de los administradores para tomar decisiones estratégicas y de negocio dentro de un marco de libertad que pueden cristalizar en consecuencias favorables o desfavorables para la sociedad) sino basada en el ejercicio de sus deberes fundamentales como administradores, actuando en beneficio del interés social y subordinando su interés particular al de la empresa.

Así, sólo mediante dicho diligente proceder, los administradores podrán hacer frente a la responsabilidad perpetua que les expone la injerencia de la Junta General en asuntos de gestión y poder probar la legitimidad o no de tales instrucciones, de forma tal que puedan causalizar su obediencia o desobediencia frente a las mismas y sus resultados y acreditar que han actuado con la diligencia que les es exigible.

 

 

Pablo Charlín — On Tax & Legal

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