Close
Type at least 1 character to search
Back to top
Un largo pasillo con diferentes puertas e intersecciones

La cesión de contratos administrativos en los procedimientos concursales: requisitos para la sucesión procesal por parte del nuevo adquirente

El Tribunal Supremo ha zanjado en su reciente sentencia, de 29 de mayo de 2025, una relevante cuestión jurídica con implicaciones en el ámbito de los contratos administrativos y el derecho concursal: ¿puede una sociedad adquirente de una unidad productiva en concurso asumir la posición procesal del contratista original en un pleito de resolución contractual contra una Administración, sin autorización expresa y previa de esta última?

En el caso controvertido, una empresa adquirió la unidad productiva de la entidad concursada, incluyendo el derecho a subrogarse en todas aquellas reclamaciones judiciales iniciadas por esta última tuviera con anterioridad al concurso.

En consecuencia, la mercantil adquirente presentó una solicitud de sustitución procesal en un pleito de resolución contractual de una concesión de obra pública por causas imputables a la Administración. Sin embargo, tanto el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegaron dicha petición, al entender que, tratándose de un contrato administrativo, era imprescindible la previa autorización de la Administración contratante.

El Tribunal Supremo ha reafirmado este criterio, subrayando que el artículo 17.3 de la LEC remite a la normativa concursal, la que a su vez se apoya en la legislación de contratos del sector público cuando la transmisión de bienes o derechos litigiosos en sede concursal afecta a contratos administrativos. De ahí que la cesión de la posición contractual —y, por tanto, la legitimación activa para reclamar su resolución— requiera autorización expresa y previa de la Administración contratante.

Si bien en la sentencia se hace referencia a la normativa concursal de 2003 y de contratación pública de 2011, debe aclararse que tanto la Ley Concursal de 2020, como la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 mantienen esas mismas previsiones en la actualidad (en concreto, en sus artículos 222 y 214.2, respectivamente).

De esta manera, la sentencia refuerza la posición de las Administraciones Públicas en los litigios en los que se pretenda la sucesión procesal, y fija un criterio de interpretación restrictivo de la misma. En particular:

• No basta con adquirir judicialmente la unidad productiva en sede de concurso para subrogarse en las acciones contractuales frente a la Administración.

• La autorización previa y expresa del órgano de contratación sigue siendo un requisito ineludible, incluso cuando se trata de reclamar derechos económicos derivados de la resolución del contrato.

• Se distingue nítidamente entre la acción para reclamar una deuda concreta (como una certificación de obra impagada) —donde puede admitirse la sucesión procesal si está suficientemente acreditada— y la acción para resolver el contrato, que se reserva exclusivamente al contratista autorizado.

 

En resumen, la sentencia analizada aporta claridad a una cuestión que ha generado inseguridad jurídica en los procedimientos de liquidación concursal con implicaciones contractuales frente a la Administración. Así, a raíz esta doctrina consolidada, las empresas adquirentes deberán tener en cuenta no solo la transmisión efectiva de los derechos litigiosos, sino también la necesidad de obtener, cuando se trate de contratos públicos, la autorización previa de la Administración contratante. Por lo contrario, no podrán asumir la legitimación activa en procesos judiciales para obtener la resolución pretendida.

 

Manuel Vásquez — On Tax & Legal

Descargar artículo en PDF