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Un cartel de cerrado en la puerta de unas oficinas

Liquidación de una sociedad con un solo acreedor

Resolución de la DGSJFP de 5 de febrero de 2024

Conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) de 5 de febrero de 2024, ha quedado superada la doctrina registral conforme a la que, ante la inexistencia de haber social con cargo al que satisfacer a los acreedores, el procedimiento legal a efectos de la extinción de una sociedad mercantil era el concurso de acreedores, con independencia de si existía o no una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad en cuestión las ostentase un único acreedor.

En el caso en cuestión, se solicitó la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de la sociedad en base a un balance de liquidación del que resultaba no existir activo alguno que liquidar, con mención expresa en la correspondiente escritura de extinción a la existencia de un solo acreedor, cuyo crédito no cabe satisfacer por insuficiencia de masa activa.

El Registrador Mercantil rechazo inicialmente la inscripción, en base a que conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital la escritura de extinción debe contener la manifestación de los liquidadores de haber procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos, revocando la DGSJFP la calificación negativa, por entender lo siguiente:

 

(i) La cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social no está supeditada a la previa declaración de concurso, sin que ello tenga que ver con la procedencia o improcedencia de tal declaración de concurso.

En este sentido, es importante resaltar que, conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, con cierre registral, no autoriza a concluir que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de bienes requiera inexcusablemente la intervención de los acreedores o un pronunciamiento judicial que lo ordene.

(ii) Para practicar tal cancelación, es suficiente que, en el balance de liquidación, bajo la responsabilidad del liquidador, conste la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

(iii) La cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma.

 

Xoán López-CoronaOn Tax & Legal

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