La protección de la financiación en un contexto de reestructuración
Es evidente la importancia con la que cuenta la entrada de nuevos ingresos de tesorería en las sociedades que atraviesan grandes dificultades económico-financieras. En este sentido, la normativa concursal viene ofreciendo una importante protección a estas nuevas fuentes de financiación que pueden ser de gran utilidad para las compañías que están atravesando un proceso de reestructuración dada la situación en la que se encuentran.
En este sentido, la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) que se ha llevado a cabo través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (“Ley 16/2022”) para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (la “Directiva”), mantiene la doble protección que venía ofreciendo la normativa concursal desde hace más de una década a la financiación obtenida en un contexto de refinanciación o reestructuración. Sin embargo, y pese a que sigue la tendencia proteccionista, la Ley 16/2022 mejora este sistema de protección dual de la financiación, incentivando y facilitando el acceso a la misma a aquellas compañías en situación de dificultades económico-financieras.
Por ello, a lo largo de este artículo analizaremos las medidas de protección que ofrece la normativa concursal a la financiación obtenida en el seno de una reestructuración. Para ello, es necesario conocer los nuevos conceptos de la financiación interina y nueva financiación que surgen tras la reforma concursal, así como los requisitos para que opere dicha protección y los límites que se establecen.
1. LA FINANCIACIÓN: NUEVA FINANCIACIÓN Y LA FINANCIACIÓN INTERINA.
Con carácter previo al análisis de los dos conceptos de financiación, debemos partir de un concepto más amplio al que no hace alusión alguna el TRLC, lo cual pone de manifiesto el concepto tan amplio de financiación que se pretende instaurar con la Ley 16/2022. De esta manera, no solo debemos hacer referencia a la financiación obligacional con efectos en el patrimonio del deudor, sino también a aquella que supone un flujo de caja directo para el deudor.
Por lo tanto, la amplitud conceptual del término financiación nos lleva a hablar de financiación no solo como nuevos ingresos de tesorería, sino como actos de terceros que se traduzcan en un evidente beneficio para el deudor como, por ejemplo, los avales bancarios que tanta importancia suelen tener en la práctica. Dentro de la conceptualización del término financiación susceptible de someterse a los beneficios de la normativa concursal, surge el debate acerca de la de deuda renegociada. En este caso, si bien es cierto que parece claro que gozará de dicha protección la deuda renegociada en el propio plan de reestructuración, mayores dudas proporciona la renegociación llevada a cabo con carácter previo, por ejemplo. Casuística, ésta última, que quizás pueda sumergirse dentro del supuesto recogido en el artículo 667.1.1º del TRLC al que se otorga la mencionada protección: “actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores, siempre que se hubieran identificado expresamente como tales en el propio plan”.
De la diferentes fuentes de financiación podemos diferenciar, de acuerdo con la normativa concursal, dos modalidades con características diferenciadas. Por un lado, la financiación interina, y por otro, la nueva financiación.
Cuando hablamos de financiación interina estamos haciendo referencia a aquella que, de conformidad con el artículo 665 TRLC, es concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas.
Sin embargo, cuando hablamos del concepto de la nueva financiación, de conformidad con el artículo 666 del TRLC, nos referimos a aquella concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan. Como vemos, a diferencia de la financiación interina, es necesario que la financiación venga recogida expresamente en el propio plan de reestructuración y la ejecución del mismo dependa de dicha financiación.
2. PROTECCIÓN FRENTE ACCIONES RESCISORIAS.
Una vez analizado conceptualmente el término financiación, así como las características de las diferentes modalidades de la misma (financiación interina y nueva financiación), podremos analizar la primera de las medidas con la que se pretende incentivar la financiación en un momento tan complicado y atractivo como es un periodo de reestructuración empresarial en un contexto preconcursal.
En este sentido, nos encontramos con la protección de la financiación frente a acciones rescisorias. Es evidente la intención del legislador de incentivar la financiación necesaria para las sociedades deudoras, si bien, se establecen dos requisitos fundamentales:
• En primer lugar, el legislador exige la necesaria homologación judicial del plan de reestructuración; y,
• En segundo lugar, se requiere de la concurrencia de un determinado porcentaje de créditos afectados (cincuenta y uno por ciento) respecto del pasivo total.
Estos requisitos se endurecen en el supuesto que se pretenda que la protección se extienda a financiación otorgada por personas especialmente relacionadas con el deudor (en los términos del artículo 283 del TRLC), en cuyo caso se requerirá que los créditos afectados, excluidos aquellos de los que fueran titulares las personas especialmente relacionadas, representen más del sesenta por cierto.
Concurriendo estos requisitos, entiende el legislador, que deberá operar la protección especial frente a acciones rescisorias no solo en relación a la financiación interina y nueva financiación, sino también respecto a aquellos actos u operaciones, razonables, que se consideren necesarios para garantizar el éxito de las negociaciones reconocidas en el propio plan, así como aquellos actos u operaciones imprescindibles para asegurar la ejecución del propio plan.
3. PREFERENCIA DE COBRO DE LA FINANCIACIÓN.
Finalmente, una de las medidas de protección más demandadas es la protección que la normativa concursal viene otorgando al dinero nuevo en un contexto de refinanciación o reestructuración.
La Ley 16/2022, en línea con la Directiva, mantiene la tendencia de protección de la financiación, sea nueva o interina, concurriendo determinadas condiciones. Para ello, al igual que para el caso de la protección frente acciones rescisorias, es necesario que concurran idénticos requisitos:
• La homologación judicial del plan; y,
• Que los créditos afectados representen el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. Porcentaje ampliado, nuevamente, hasta el sesenta y uno por ciento en el supuesto de financiación otorgada por personas especialmente relacionadas con la sociedad deudora.
Cumpliéndose los requisitos señalados, se otorgará preferencia en el cobro a la financiación interina o nueva financiación de conformidad con el artículo 242.1. 17º y 280. 6 del TRLC. Este beneficio implica que, ante un eventual concurso de acreedores, el importe de dicha financiación se reconocerá en un 50% como crédito contra la masa, y, otro 50% como crédito con privilegio general.
Adicionalmente, la preferencia en el cobro solamente se aplicará siempre que, además del presupuesto objetivo de homologación del plan, la financiación cuya protección se pretende cuente con la suficiente justificación.
Finalmente, de manera paralela a la preferencia del cobro y como garantía frente a los intereses de los demás acreedores, la ley otorga la legitimación a cualquier acreedor de oponerse al plan basándose en el incumplimiento de los requisitos legales para que concurra la protección estudiada.