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Una persona saliendo de un túnel

Rescisión de operaciones de refinanciación al margen de los planes de reestructuración

En el ámbito concursal, el tratamiento jurídico de las operaciones de refinanciación formalizadas en un contexto de insolvencia sigue planteando desafíos, especialmente en casos en que no aplica el régimen de protección previsto para los planes de reestructuración, al que dedicamos un análisis en este artículo: https://ontaxlegal.com/proteccion-financiacion-contexto-de-reestructuracion. Las resoluciones de la Audiencia Provincial de Pontevedra (marzo de 2024) ofrecen una interpretación significativa, al destacar la necesidad de analizar estas operaciones como un único negocio, considerando su finalidad y el contexto en que fueron formalizadas, para valorar su posible rescindibilidad concursal. Este artículo examina su tesis respecto a los pronunciamientos de instancia y su contribución al marco jurídico concursal.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra (junio de 2023) dictó tres sentencias en el seno del procedimiento concursal n.º 270/2020, estimando las acciones de rescisión y de reintegración promovidas por la administración concursal contra determinados pagos realizados antes de la declaración de concurso, empleando financiación bancaria avalada por el ICO, obtenida al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, destinada a refinanciar posiciones de deuda preexistentes con las mismas entidades financieras.

El Juzgado declaró la ineficacia de los pagos impugnados y ordenó su restitución a la masa activa, al considerar que se había infringido la par conditio creditorum por priorizar el pago a las entidades frente a otros acreedores con créditos vencidos y exigibles. Asimismo, consideró acreditado que la concursada se encontraba en situación de insolvencia cuando se efectuaron las operaciones y que las entidades eran conscientes de ello, subrayando que los pagos no podían calificarse como actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor –con una protección específica cuando se efectúan en condiciones normales–, ya que la aplicación de financiación avalada por el ICO no tuvo como propósito aportar liquidez a la sociedad, sino mejorar la posición crediticia de las entidades en detrimento del resto de acreedores, entendiendo que ello desvirtuaba la finalidad de la línea de avales estatales, apreciando mala fe en las entidades y declarando la subordinación de su crédito ex art. 236.3 TRLC.

Las entidades afectadas recurrieron los pronunciamientos de instancia, argumentando que la valoración realizada por el Juzgado era errónea al basarse en la consideración aislada de los pagos efectuados para cancelar la deuda original, sin atender a la operación de refinanciación en su conjunto, defendiendo que constituía un único negocio jurídico complejo, concebido para atender al vencimiento inminente de las líneas de circulante y proporcionar liquidez adicional a la deudora en un contexto de tensión financiera.

La Audiencia Provincial de Pontevedra (marzo de 2024) revocó las resoluciones dictadas en primera instancia y desestimó las acciones promovidas por la administración concursal. En su análisis, descartó que se hubiera generado un perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa y que se hubiera vulnerado la par conditio creditorum, al entender que la posición de las entidades y del resto de los acreedores no se veía alterada por las operaciones cuestionadas. También consideró -prescindiendo del posterior proceso concursal- que estas debían interpretarse de forma conjunta y que su finalidad era evitar un impago generalizado y proporcionar estabilidad financiera a la deudora, favoreciendo la continuidad de su actividad, al permitir la ampliación de plazos de vencimiento y/o de los límites de los créditos originales.

En este sentido, uno de los aspectos clave de las resoluciones radica en la distinción entre el pago aislado y una operación de refinanciación concebida como un único negocio jurídico. La Audiencia subrayó que los pagos impugnados no podían valorarse de manera fragmentada, descartando que se tratara de simples actos de satisfacción de deuda, sino de una operación más amplia en la que los créditos preexistentes, próximos a su vencimiento, fueron sustituidos por otros en condiciones más favorables. Desde esta perspectiva, concluyó que la actuación no supuso un trato preferente injustificado a favor de las entidades financieras, sino una medida para reforzar la viabilidad empresarial de la deudora.

Atendiendo a esta lógica, la Audiencia enfatizó la importancia de analizar estas operaciones desde una perspectiva global, evitando enfoques que se limiten a valorar los pagos o cancelaciones de deuda de forma aislada, destacando que las refinanciaciones no implican la extinción de la deuda, sino su modificación bajo nuevas condiciones contractuales -habitualmente más favorables o sostenibles para la deudora-, lo que no conlleva una minoración de la masa activa, sino una reorganización del pasivo orientada a garantizar la continuidad empresarial. Desde mi punto de vista, este criterio resulta acertado y contribuye a perfilar el tratamiento concursal de las refinanciaciones, ya que las valora como un conjunto de operaciones interdependientes, cuyo sentido solo puede entenderse de forma global.

Este enfoque había sido planteado por SANCHO GARGALLO  en su análisis sobre la rescisión concursal en relación con las operaciones realizadas bajo los antiguos acuerdos de refinanciación regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En donde abordó la cuestión de si dichas operaciones podían ser rescindidas cuando, a pesar de haberse formalizado con el propósito de garantizar la viabilidad empresarial, no lograban dicho objetivo y, posteriormente, se declara el concurso del deudor. A este respecto, señaló que para determinar si tales operaciones implican un sacrificio patrimonial injustificado que justifique su rescisión, debían “analizarse globalmente, pues en realidad se trata de un negocio complejo, que no puede fraccionarse para analizar individualmente los distintos elementos que lo componen, porque están relacionados entre ellos, trayendo causa unos de otros.”.

Por otro lado, la Audiencia abordó el régimen de protección frente a la rescisión previsto en el TRLC para la financiación interina / nueva financiación vinculada a un plan de reestructuración. Si bien reconoció que no resultaba aplicable al caso concreto, enfatizó que esta circunstancia no podía conducir a la automática rescisión de cualquier acuerdo singular de refinanciación. Por el contrario, subrayó la necesidad de analizar cada supuesto de manera individual, a fin de determinar si concurrían los requisitos legales para la aplicación de dicha medida.

Partiendo de esta premisa, analizó el proceso de negociación previo a las operaciones de refinanciación, destacando las conversaciones entre la deudora y el conjunto de entidades ante la inminente falta de liquidez y el vencimiento próximo de determinadas líneas de circulante, y concluyó que la finalidad fue preservar la viabilidad empresarial de la deudora, al tiempo que se protegían los intereses legítimos de las entidades financieras en línea con los parámetros propios de una lógica de mercado. En su razonamiento, subrayó que no podía exigirse a las entidades destinar los fondos a finalidades ajenas a la cancelación de sus propias posiciones, como el pago a otros acreedores, ya que ello desnaturalizaría la causa del negocio de refinanciación y comprometería la lógica económica de la operación.

En esta misma línea, SANCHO GARGALLO también destacó que la valoración de la procedencia de la rescisión concursal debe realizarse desde la perspectiva del deudor en el momento en que se formalizó la operación, recalcando que resultaba esencial considerar los factores concurrentes en ese contexto, tales como “el principio de oportunidad, las expectativas razonables que el negocio o acto de disposición le reportaba al deudor en ese momento y otras circunstancias concurrentes, como son la situación del mercado y la necesidad de vender para obtener liquidez, para juzgar si los términos en que se realizó la operación eran razonables desde el punto de vista negocial.”. Desde esta óptica, insistía en la necesidad de evaluar la situación en el momento en que se llevó a cabo el negocio jurídico, sin que el análisis se vea distorsionado por hechos posteriores: “obviando lo ocurrido después, debamos valorar en ese preciso momento, y atendiendo a las alternativas que tenía el deudor, si estaba justificado para sus intereses como empresa el negocio o acto realizado y ahora impugnado. De otro modo se incurriría en el sesgo de retrospección: el conocimiento posterior de lo que realmente ha sucedido condiciona a quien evalúa la posibilidad de que ocurriera.”.

Finalmente, en lo que respecta al uso de garantías públicas, la Audiencia apreció que la concurrencia de estas garantías fue un elemento determinante para estructurar la refinanciación en términos viables. No solo estaba orientada a asegurar la continuidad de la actividad empresarial, sino que también permitía gestionar de manera adecuada el riesgo asumido por las entidades financieras, especialmente considerando la existencia de impagos de posiciones vencidas en ese momento. Asimismo, destacó que la obtención de dichas garantías no incidía sobre la masa activa de la concursada, resultando, por tanto, ajena a su esfera patrimonial. En este sentido, subrayó que las posibles infracciones de la normativa aplicable a la concesión de avales públicos constituían una res inter alios para la deudora, cuya eventual irregularidad, en su caso, quedaría sujeta a la correspondiente fiscalización por parte de la entidad pública competente con respecto a la entidad financiera concedente.

El planteamiento de la Audiencia a la hora de resolver los recursos se alinea con el criterio compartido por un sector de profesionales del derecho que se mostraron críticos con las resoluciones del Juzgado de lo Mercantil. En particular, citamos el expuesto por GONZÁLEZ VÁZQUEZ en su artículo publicado en Almacén del Derecho, donde sostenía que es posible refinanciar o reestructurar la deuda de una empresa insolvente siempre que se ofrezca una perspectiva razonable de asegurar la viabilidad de la empresa y no se genere un perjuicio a la masa activa, destacando que la concesión de garantías de terceros, como las garantías públicas del ICO, no suponía un perjuicio para la masa activa ni para los acreedores. Además, aportaba un razonamiento interesante, más allá de la rescisión, al señalar que, si tras analizar la operación, esta fuera “una mera ‘patada hacia adelante’ que sólo retrase un concurso inevitable porque la empresa es inviable, con o sin refinanciación” al no ofrecer garantías razonables de viabilidad empresarial, podría tener relevancia en la pieza de calificación “si como consecuencia de dicha refinanciación (y retraso de un concurso de acreedores que era inevitable) se hubiera agravado la insolvencia, con el correspondiente daño a los acreedores.”.

 

(I) Sancho Gargallo, Ignacio. 2011. “La refinanciación desde la perspectiva de las acciones de reintegración.” En XXXIII Jornadas de la Abogacía General del Estado sobre Legislación Concursal, Madrid.

(II) González Vázquez, José Carlos. 2023. “Sobre la rescindibilidad de los pagos efectuados con las líneas ICO-Covid y el perjuicio para la masa”. Almacén de Derecho: https://almacendederecho.org/sobre-la-rescindibilidad-de-los-pagos-efectuados-con-las-lineas-ico-covid-y-el-perjuicio-para-la-masa

 

Pablo AlonsoOn Tax & Legal

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