Segunda y ¿tercera? prórroga de efectos de la comunicación de negociaciones con acreedores bajo la actual ley concursal
La figura jurídica conocida comúnmente como “preconcurso” constituye un mecanismo esencial en el marco de la legislación concursal, diseñado para proteger al deudor que se encuentra en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente, estableciendo un marco seguro que le permita entablar negociaciones con sus acreedores con vistas a la aprobación de un Plan de Reestructuración que garantice su viabilidad económica y operativa.
La Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) establece de forma expresa que los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores podrán prorrogarse una vez por un periodo de duración igual al inicialmente previsto, es decir, por tres meses adicionales. Sin embargo, la posibilidad de una segunda prórroga ha generado debate en la doctrina y en la jurisprudencia, especialmente en el contexto de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, que busca armonizar los marcos de reestructuración preventiva en los Estados miembros.
Una de las principales consecuencias derivadas de la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores es la imposibilidad de iniciar o continuar ejecuciones singulares contra elementos patrimoniales del deudor necesarios para su actividad. En este sentido, la Directiva (UE) 2019/1023 establece un período inicial de cuatro meses para dicha suspensión, susceptible de ser prorrogado hasta un máximo de doce meses, siempre que concurran causas justificadas y se mantenga la finalidad de facilitar la reestructuración.
En el proceso de transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español, el Anteproyecto de reforma del TRLC contemplaba en su artículo 610 la posibilidad de prórrogas sucesivas, acumulables hasta alcanzar dicho límite de doce meses. Sin embargo, el texto finalmente aprobado omitió toda referencia expresa a la posibilidad de una segunda o ulteriores prórrogas, sin que el legislador estimase necesario pronunciarse expresamente sobre dicha posibilidad en el clausulado final del actual TRLC.
Es más, en cambio, la norma sí descarta la posibilidad de una segunda prórroga en el caso del procedimiento especial para PYMES previsto en el artículo 683 del TRLC, conforme al que “los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones a solicitud del deudor solo podrán prorrogarse una sola vez”.
Concesión de una Segunda Prórroga
En el contexto normativo actual, en atención a lo previsto en la Directiva (UE) 2019/2023 y a los antecedentes expuestos, se ha debatido ampliamente si bajo la actual redacción del TRLC cabe la concesión de una segunda prórroga o no, admitiendo esta posibilidad por primera vez mediante Auto de 1 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid.
A esta resolución se han adherido otros órganos judiciales que han seguido la misma línea interpretativa: el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga (Auto de 4 de noviembre de 2024), el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia (Auto de 21 de noviembre de 2024), el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante (Auto de 29 de enero de 2025) y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao (Auto de 18 de marzo de 2025). Todos ellos coinciden en que el TRLC no contiene una prohibición expresa respecto a una segunda prórroga en el régimen general, y en que tal extensión se encuentra avalada por la Directiva (UE) 2019/1023, siempre que se respeten sus límites temporales y finalidades.
¿Posibilidad de concesión de una Tercera Prórroga?
En una evolución jurisprudencial significativa, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga dictó un Auto el 11 de abril de 2025 en el que, por primera vez, se admite la posibilidad de conceder una tercera prórroga de los efectos de la comunicación de inicio de negociaciones.
En su fundamentación jurídica, el órgano judicial reproduce en gran medida los argumentos utilizados para la concesión de la segunda prórroga, basando dicha resolución en el amparo que concede la Directiva Europea 2019/2023 al permitir prórrogas sucesivas por hasta un máximo de doce meses, así como reforzando su decisión en los siguientes puntos:
(i) en base a los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, cabe flexibilizar la interpretación literal y estricta de las leyes, conforme a los objetivos finales perseguidos por la norma en cuestión;
(ii) la existencia de una prohibición expresa para el procedimiento especial de PYMES, contenida en el artículo 683 del TRLC, y la ausencia de una disposición análoga para el régimen general, permiten concluir, desde una perspectiva sistemática, que en este último ámbito resultan admisibles las prórrogas sucesivas, siempre que existan causas debidamente justificadas.
(iii) en el supuesto de hecho analizado, el deudor se encontraba negociando con su acreedor mayoritario un plan de negocio que facilitase la aprobación de un Plan de Reestructuración. La tercera prórroga permitiría la designación de un Experto en Reestructuración, elemento considerado esencial para avanzar en las negociaciones y alcanzar un acuerdo entre las partes.
El Auto también reconoce expresamente el derecho de los acreedores disconformes con la prórroga a instar su levantamiento, acreditando que la medida ha dejado de cumplir su finalidad -es decir, favorecer la negociación del Plan de Reestructuración-, o bien a quedar excluidos de sus efectos, acreditando que les ocasiona un perjuicio injustificado, si esta prórroga pudiera provocar su insolvencia o la disminución significativa del valor de su garantía.
La interpretación que los juzgados de lo mercantil están realizando en torno a las prórrogas sucesivas de los efectos del preconcurso muestra una progresiva alineación con los principios establecidos en el Derecho de la Unión Europea en materia de reestructuración preventiva. Aunque el TRLC no contempla de forma expresa la posibilidad de una segunda o tercera prórroga en el régimen general, la doctrina judicial ha comenzado a suplir esa laguna normativa mediante una interpretación orientada a la finalidad de la norma y coherente con su contexto jurídico europeo.
En este contexto, resultaría oportuno que el legislador valore la conveniencia de clarificar este aspecto en una futura reforma, con el objetivo de ofrecer mayor certidumbre jurídica tanto a deudores como a acreedores. Hasta que se produzca dicha aclaración normativa, la jurisprudencia continuará desempeñando un papel fundamental perfilando el alcance práctico del preconcurso y su utilidad dentro del marco de la reestructuración preventiva.