
Tributación de la adquisición de participaciones propias de una sociedad a sus socios personas físicas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital dineraria
El artículo 140 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital recoge los cuatro supuestos para que sea válida la adquisición derivativa, por parte de una sociedad de responsabilidad limitada, de sus propias participaciones, siendo los mismos:
“a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa”.
Centrándonos en el segundo de los supuestos cabe plantearnos qué impuestos pueden afectar a la operación siendo personas físicas los socios que transmiten sus participaciones a la sociedad y percibiendo a cambio una contraprestación dineraria.
Imposición indirecta: Modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En primer lugar, analizamos la posible tributación en la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD a la luz de una la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 16 de noviembre de 2017 en un recurso de alzada para unificación de criterio.
Como establece el artículo 19.1 del Texto refundido de la vigente Ley del ITPAJD “Son operaciones societarias sujetas: 1º La (…) disminución de capital (…) de sociedades”.
El artículo 25.5 de la Ley del ITPAJD dispone: “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas”. Y el artículo 23.b) de la misma norma considera sujeto pasivo al socio que recibe los bienes o derechos.
Señala el TEAC que, de los preceptos citados, se infiere sin dificultad que no todas las reducciones de capital deberán tributar efectivamente por el impuesto en su modalidad de “operaciones societarias” sino tan sólo aquellas que determinan una entrega de bienes o derechos a los socios, esto es, aquellas que llevan consigo un traslado o desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio. Entiende que difícilmente podría determinarse la base imponible del impuesto si tal desplazamiento patrimonial a favor del socio no hubiera tenido lugar.
Respecto a la reducción de capital social, concluye el TEAC que este tipo de operación no debe tributar como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en la modalidad de “operaciones societarias” del ITPAJD sino que ha de tratarse en el ámbito de este impuesto como dos negocios jurídicos independientes, a saber, la transmisión de las participaciones sociales por un lado, y la reducción de capital sin devolución de aportaciones, por otro.
Respecto a la compraventa de participaciones, la misma está exenta del ITPAJD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45. I. B. 9 de la Ley de ITPAJD y el Artículo 314 de la Ley de Mercado de Valores.
Imposición directa: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los socios personas físicas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33. 1 de la Ley de IRPF “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con lo anterior, la adquisición por una sociedad de sus propias participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación fiscal es la de ganancias o pérdidas patrimoniales.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo (TS), en Sentencias de 16 de mayo y de 23 de junio de 2011, consideró que, en los supuestos en que se infiera que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, del que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, calificándose, por tanto la renta, como rendimiento de capital mobiliario.
Completando lo anterior, el TEAC en resolución de 11 de septiembre de 2017 indicó que en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.
Por lo tanto, conforme a los criterios fijados por el TS y el TEAC, los cuales han sido asumidos por la Dirección General de Tributos, cuando una Sociedad adquiere sus acciones o participaciones para amortizarlas a través de una reducción del capital, pueden darse dos situaciones con diferentes calificaciones fiscales en el IRPF de sus socios personas físicas:
• Si el socio transmite a la sociedad una parte de sus participaciones en la sociedad, la renta obtenida en la transmisión se regirá por la regla establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, en virtud de la cual:
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará como rendimiento de capital mobiliario.
No obstante lo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a cotización en mercados regulados, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
• Si el socio transmite a la sociedad la totalidad de sus participaciones en la sociedad, la venta tendrá la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, resultándole de aplicación las reglas establecidas para la separación de socios en el artículo 37.1.e) de la Ley de IRPF, considerándose ganancia o pérdida patrimonial “la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.