Close
Type at least 1 character to search
Back to top
Fachada principal del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ¿rechaza? la indemnización adicional a la legal por despido improcedente

SITUACIÓN ACTUAL A RAÍZ DE LA SENTENCIA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2024

Hace algún tiempo publicábamos nuestro desconcierto y absoluta preocupación sobre las nuevas corrientes judiciales que comenzaban a instaurarse en los Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos, en incorporación de nuevos criterios relativos a las extinciones del contrato de trabajo, por un lado, en relación con la denominada “Audiencia Previa” al despido, cuestión que ya ha sido resuelta con cierta firmeza por nuestro Tribunal Supremo y a la cual ya dedicamos una entrada del Blog (Criterio Tribunal Supremo: obligatoriedad de la audiencia previa en el despido disciplinario), y, por otro, el criterio adoptado por diversas resoluciones judiciales sobre la condena a una indemnización adicional a la legal cuando el despido fuese declarado improcedente y el importe tasado legalmente se estimase insuficiente por el Juzgado o Tribunal.

El Pleno del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta última corriente en su Sentencia número 1.350/2024 del pasado 19 de diciembre de 2024, unificando su Doctrina en orden a establecer la improcedencia de establecer una indemnización superior a la tasada legalmente, conforme a los siguientes argumentos:

1. El primero, que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre que la indemnización por despido improcedente tasada que nuestra legislación establece es suficiente y adecuada.

2. El segundo, al contrario de lo que constituía uno de los argumentos elementales de la Sentencia revocada por el Alto Tribunal, que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no hace referencia a criterios específicos por los que se pueda modular que una indemnización es adecuada o exigua para la extinción improcedente del contrato de trabajo, limitándose a establecer en su artículo 10, entre otras posibilidades, y en palabras del propio Tribunal Supremo, el pago de “una indemnización adecuada”, sin precisar los elementos de determinación.

Por ello, entendiendo que la norma de internacional (el citado Convenio 158 de la OIT) tiene una redacción ambigua o insuficiente para determinar si la indemnización legalmente establecida es adecuada o no, el Pleno del Alto Tribunal alcanzaba la siguiente conclusión:

Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

Sin embargo, aunque la cuestión parezca haberse aclarado a favor de la legalidad estricta, la Sentencia cuenta con una “letra pequeña” que debemos tener en cuenta a la hora de analizar su eficacia a futuro. Lo cierto es que la Sentencia revocada basaba su decisión, no solo en el Convenio 158 de la OIT, sino también en la Carta Social Europea (CSE) revisada, cuya ratificación en nuestro país no se produjo hasta el 29 de abril de 2021 (BOE de 11 de junio de 2021), motivo por el cual, siendo el despido enjuiciado en dicha Sentencia anterior a la entrada en vigor en España de dicha Carta, no se ha analizado en la referenciada Sentencia, cuestión que ha querido poner de manifiesto de manera contundente y reiterada el Alto Tribunal en la Sentencia analizada, indicando:

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido.

El problema que vemos con respecto a la posible aplicación futura de la CSE es que, en orden a su interpretación, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) ha resuelto (por ejemplo, en su Resolución a la Reclamación n.º 207/2022) que los límites máximos fijados por la legislación española para la indemnización por despido improcedente son insuficientes para reparar los perjuicios sufridos y que, por tanto, infringen lo dispuesto en el artículo 24 de la referida Carta Social Europea, por lo que, en una futura valoración del Tribunal Supremo que ya sí tenga en cuenta la aplicación de esta Carta, podría existir una rectificación de Doctrina (si es que no se produce un cambio legislativo antes).

En conclusión, la realidad es que, aunque pudiera parecer el asunto resuelto, y así se ha difundido en diversos titulares, consideramos que se encuentra lejos de estarlo, manteniendo la sensación de inseguridad jurídica para los despidos operados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta.

 

Andrea SequeraOn Tax & Legal

Descargar artículo en PDF